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4. Los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, a suministrar a la Administración tributaria la identificación de la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros, con independencia de la modalidad o denominación que adopten, incluso cuando no se hubiese procedido a la práctica de retenciones o ingresos a cuenta. Este suministro comprenderá la identificación de los titulares, autorizados o cualquier beneficiario de dichas cuentas."

Artículo cuadragésimo noveno. Modificación de la disposición adicional decimosexta "Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena".

Se modifica la disposición adicional decimosexta, que queda redactada en los siguientes términos:

"Disposición adicional decimosexta. Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena.

Podrán reducir la base imponible, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley, las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados por mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena como sistema complementario de pensiones, cuando previamente, durante al menos un año en los términos que se fijen reglamentariamente, estos mismos mutualistas hayan realizado aportaciones a estas mismas mutualidades, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria quinta y la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, y siempre y cuando exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran las mismas contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones."

 

Artículo quincuagésimo. Modificación de la disposición adicional decimoséptima "Planes de pensiones y mutualidades de previsión social constituidos a favor de personas con minusvalía".

Se modifica la disposición adicional decimoséptima, que quedará redactada en los siguientes términos:

"Disposición adicional decimoséptima. Planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados constituidos a favor de personas con minusvalía.

Cuando se realicen aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, a los mismos les resultará aplicable el régimen financiero de los planes de pensiones, regulado en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con las siguientes especialidades:

1. Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto el propio minusválido partícipe como las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

En estos últimos supuestos, las personas con minusvalía habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia.

No obstante, la contingencia de muerte del minusválido podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones al plan de pensiones del minusválido en proporción a la aportación de éstos.

2. Como límite máximo de las aportaciones, a efectos de lo previsto en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, se aplicarán las siguientes cuantías:

a) Las aportaciones anuales máximas realizadas por las personas minusválidas partícipes no podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros.

b) Las aportaciones anuales máximas realizadas por cada partícipe a favor de personas con minusvalía ligadas por relación de parentesco no podrán rebasar la cantidad de 8.000 euros. Ello sin perjuicio de las aportaciones que pueda realizar a su propio plan de pensiones, de acuerdo con el límite previsto en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

c) Las aportaciones anuales máximas a planes de pensiones realizadas a favor de una persona con minusvalía, incluyendo sus propias aportaciones, no podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros.

La inobservancia de estos límites de aportación será objeto de la sanción prevista en el artículo 36.4 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor del minusválido, se entenderá que el límite de 24.250 euros se cubre, primero, con las aportaciones del propio minusválido, y cuando éstas no superen dicho límite con las restantes aportaciones en proporción a su cuantía.

La aceptación de aportaciones a un plan de pensiones, a nombre de un mismo beneficiario minusválido, por encima del límite de 24.250 euros anuales, tendrá la consideración de infracción muy grave, en los términos previstos en el artículo 35.3. n) de la Ley 8/1987, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

 

 

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