10. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el 20 por 100. El porcentaje de ingreso a cuenta en el supuesto previsto en el artículo 76.8 de esta Ley, será del 15 por 100.
11. Los porcentajes de los pagos fraccionados que deban practicar los contribuyentes que ejerzan actividades económicas serán los siguientes:
a) El 20 por 100, cuando se trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
b) El 4 por 100, cuando se trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva. El porcentaje será el 3 por 100 cuando se trate de actividades que tengan sólo una persona asalariada, y el 2 por 100 cuando no se disponga de personal asalariado.
c) El 2 por 100, cuando se trate de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el régimen de determinación del rendimiento neto.
Estos porcentajes se reducirán a la mitad, para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley."
Artículo cuadragésimo sexto. Modificación del artículo 85 "Devolución de oficio a contribuyentes obligados a declarar".
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 85, que queda redactado en los siguientes términos:
"1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 65 de esta Ley y, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 67 bis de esta Ley, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación."
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 85, que queda redactado en los siguientes términos:
"2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas y de los pagos a cuenta de este Impuesto realizados, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 65 de esta Ley y, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 67 bis de esta Ley, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan."
Artículo cuadragésimo séptimo. Modificación de la disposición adicional segunda "Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital".
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda, que queda redactado en los siguientes términos:
"2. Las normas previstas en el apartado anterior serán de aplicación en el supuesto de transmisiones de valores o participaciones en el capital de sociedades patrimoniales."
Artículo cuadragésimo octavo. Modificación de la disposición adicional decimocuarta "Obligaciones de información".
Uno. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimocuarta que quedará redactado en los siguientes términos:
"1. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y a las entidades comercializadoras en territorio español de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, en relación con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de las mismas."
Dos. Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4 a la disposición adicional decimocuarta, que quedan redactados en los siguientes términos:
"3. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información en los siguientes supuestos:
a) A las entidades aseguradoras, respecto de los planes de previsión asegurados que comercialicen, a que se refiere el artículo 48 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
b) A la Seguridad Social y las Mutualidades, respecto de las cotizaciones y cuotas devengadas en relación con sus afiliados o mutualistas.
c) Al Registro Civil, respecto de los datos de nacimientos, adopciones y fallecimientos.
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